Decreto № 878
Del 20 de septiembre del año 1865



Núm. 878 - Decreto del Protector sobre la administración de correos.


Dios, Patria y Libertad. - República Dominicana.

JOSÉ MARÍA CABRAL
General de división de los ejércitos nacionales y Protector de la República.
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CONSIDERANDO: La importancia de arreglar un sistema de correos que satisfaga las exigencias actuales del país; en virtud de las facultades extraordinarias de  que estoy investido, 


D E C R E T O :


CAPÍTULO I.- De la organización de los Correos.

ARTÍCULO 1.- Se establece una administración general de Correos en la capital de la República, una administración principal en las cabeceras de Provincia de Azua, Santiago, Vega y Seybo, y en la común de Puerto Plata, dependientes de la administración general; y una administración subalterna, dependiente de la principal de la respectiva provincia, en cada una de las poblaciones de Cevicos, Cotuí, Moca, Macorís, Altamira, Guayubin, San José de las Matas, Monte Cristi, Guerra, Llanos Arriba, Hato Mayor Higüey, Bayaguana, Sabana de la Mar, Samaná, San Cristóbal, Baní, San José de Ocoa, Neyba, San Juan, Barahona, y Las Matas.

ARTÍCULO 2.- La administración general será servida por un administrador, un oficial mayor, otro auxiliar y diez y ocho postas; las principales de la Vega y Santiago, lo serán por un administrador y diez y ocho postas; las de Azua y Guerra, por un administrador y seis postas.

ARTÍCULO 3.- El nombramiento de administradores de correo, es privativo del Poder Ejecutivo, y el de oficial auxiliar lo será del administrador general, con aprobación de Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 4.- Cuando por muerte, enfermedad u otro motivo cualquiera, quedase de pronto vacante una administración, la primera autoridad civil del lugar nombrará un interino mientras el Gobierno provée la plaza.

ARTÍCULO 5.- Los postas se elegirán por los administradores en el radio de sus respectivas jurisdicciones, procurando que la elección recaiga en personas honradas, robustas, ágiles y prácticas de las localidades, no pudiendo ser distraídas para otro servicio mientras ejerzan ese oficio.

ARTÍCULO 6.- Los postas dependerán de los administradores, y le estarán subordinados en todo asunto de servicio.

ARTÍCULO 7.- Los administradores formarán un escalafón de postas, para que el servicio turne entre todos con equidad y justicia.

ARTÍCULO 8.- Los administradores subalternos dependerán siempre de los principales y todos del general. En consecuencia, obedecerán las órdenes e indicaciones que hagan los administradores superiores de quienes dependen.

ARTÍCULO 9.- Es obligación de todos los administradores asistir diariamente al despacho de sus oficinas, especialmente en los momentos de entrada y salida de los correos, a fin de que no sufra demora la correspondencia.

En los puertos de mar recibirán y entregarán la correspondencia marítima.

ARTÍCULO 10.- El administrador general ejerce un derecho de disciplina sobre los administradores principales y subalternos, pudiendo en caso de negligencia, amonestarlos, reprenderlos y aún multarlos hasta veinte pesos, y pedir su destitución cuando para ello dieren lugar, elevando la correspondiente queja al Poder Ejecutivo.

Contra las multas que imponga el administrador general, podrán proveerse los multados después de satisfechas aquellas, por ante la Cámara de Cuentas, cuyo fallo en estos casos será irrevocable.

ARTÍCULO 11.- Todos los días primero de cada mes, se pasará un tanteo y se visitarán las oficinas de correo, para asegurarse del exacto cumplimiento de este decreto. Las autoridades llamadas a efectuar esa operación, son: En la Capital y las cabeceras de Provincias, el Gobernador político y el Síndico; y en los demás lugares, el Alcalde y el Síndico. Del resultado de esta operación se dará cuenta al Ministerio de Hacienda y a la Cámara.

ARTÍCULO 12.- Inmediatamente después de establecido el correo, el administrador general formará un itinerario que someterá a la aprobación del Gobierno, y después de aprobado lo remitirá a cada administración principal y subalterna, para que sirva de regla en el cobro de los portes de la correspondencia, y para dirigir el servicio de los postas.

Las correcciones que se hagan a éstos itinerarios, según lo indique la misma práctica del correo en los lugares, se someterán previamente al Gobierno.  


CAPÍTULO II.- Del régimen de las oficinas de Correo.

ARTÍCULO 13.- Todas las administraciones tendrán una pieza a la calle con un buzón para recibir la correspondencia, y en la puerta principal las armas de la República, y un letrero que diga: Administración de Correos.

ARTÍCULO 14.- No se recibirán cartas que tengan dentro monedas o alhajas, ni se incluirán en las balijas dichos artículos, ni se permitirán a los conductores llevarlos a la mano.

ARTÍCULO 15.- Después de estar las cartas en la estafeta no se podrá extraer ninguna, sino por la persona que la dirija, la cual la abrirá en presencia del administrador y le manifestará su firma, y en caso de no ser conocido por el administrador, se hará acompañar por dos individuos de idoneidad que testifiquen ser aquella persona la misma que suscribe la carta.

ARTÍCULO 16.- La administración que despache las cartas les pondrá en el sobre el sello de correo, que serán las armas de la República, con título de (Correo de tal lugar).
Mientras no haya sellos se pondrá manuscrito: (administración de tal lugar) y rubricará.

ARTÍCULO 17.- Los administradores formarán paquetes distintos con las cartas y pliegos que remitan a cada oficina, incluyendo una factura exacta de las cartas franqueadas con expresión de las certificadas, de las que por venir del extranjero deban considerarse a debe y de la correspondencia que no esté sujeta a porte alguno, poniendo todo bajo sobre en uno o más bultos para el administrador respectivo.

ARTÍCULO 18.- Los administradores no abrirán más que los paquetes rotulados para ellos, y remitirán los otros tal cual los reciban.

ARTÍCULO 19.- La factura de las cartas que remitan, y las de las que reciban, se copiarán al pié de la letra en un libro o cuaderno destinado al efecto, que todos los años formará cada administración, presentándolos foliados a la primera autoridad civil del lugar para que rubrique todas las fojas.

Estos libros forman el archivo de las respectivas oficinas de correo, y asentándose en ellos el movimiento habido en el año, los remitan con los estados al administrador general para que a su vez forme el estado general que deberá elevar al Ministerio de Hacienda.


ARTÍCULO 20.- Los correos ordinarios se despacharán en los días determinados por este decreto; los extraordinarios, cuando lo exijan los funcionarios públicos autorizados para ello.

ARTÍCULO 21.- Tienen autoridad para hacer despachar correos urgentes: 1º Los Ministros de Estado, la Corte Suprema y los Generales en Jefe declarados en servicio activo. 2º Los Jefes Políticos y los Comandantes de Armas. 3º Los Jefes de puestos o líneas militares y los Comandantes de operaciones o de columnas en marcha; y 4º La primera autoridad civil de alguna común o sección.

ARTÍCULO 22.- Los empleados autorizados para hacer despachar correos en los números 3 y 4 que abusaren de esta facultad, serán responsables ante el Poder Ejecutivo, pues no deben hacer uso de este arbitrio sino para participar alguna ocurrencia importante de la que pudiera depender la seguridad de la República, y el éxito de las operaciones que les haya encargado, o según las instrucciones que tuvieren del Gobierno.

ARTÍCULO 23.- Para que se despache el correo extraordinario, bastará que la autoridad correspondiente ponga en el sobre la nota de urgente bajo su firma, con expresión del empleo que ocupa y lugar en que oficia.

ARTÍCULO 24.- En el acto en que llegaren los correos, se formará una lista de las cartas por orden alfabético y se fijará en la puerta de la administración. La formación de esta lista no servirá de pretexto para dilatar la entrega de la correspondencia, especialmente en cuanto a la oficial.

Al fin de cada mes se publicará en la Gaceta de Gobierno en tres números consecutivos, una lista de las cartas que resulten existentes en la estafeta, y quedarán en depósito hasta que parezca sus dueños.


ARTÍCULO 25.- Cuando se presentare el dueño de algún certificado, el administrador le entregará el pliego pidiéndole ponga en el sobre un recibo y lo devolverá por correo inmediato para certeza del que lo hizo certificar.

ARTÍCULO 26.- Cuando por motivo de sospecha o denuncia la autoridad necesitare allanar alguna correspondencia, procederá conforme a lo prescrito por el Código penal.

ARTÍCULO 27.- En cada administración de correos habrá un número de valijas proporcionado a sus necesidades, que le suministrará la Hacienda pública; pero en el interin los administradores suplirán del modo posible el medio de preservar la correspondencia en la conducción. Las valijas tendrán dos llaves, una en la administración que las despacha, y otra en la que ha de recibirlas.

ARTÍCULO 28.- Todos los gastos el correo se harán de la Hacienda pública según los presupuestos de los administradores, en cuanto al pago de empleados, y para los extraordinarios, se solicitará la aprobación del presupuesto con la administración general, quien lo presentará en seguida al Ministro de Hacienda para que ordene el pago si creyere conveniente.

ARTÍCULO 29.- Las administraciones subalternas harán a las principales respectivas todas las observaciones que juzguen conveniente a las mejoras el correo, y les darán partes eficaces de todos los acontecimientos notables en este ramo, como también las faltas que observen entre los dependientes y postas. Las administraciones principales tomarán de estas noticias los datos que creyeren convenientes para formar una memoria que anualmente pasarán por el mes de Octubre a la administración general. Esta, tomando de aquellas lo que creyere conveniente, presentará la suya el 1 de Diciembre de cada año al Ministro de Hacienda.

Esta memoria se hará tan prolija como sea posible, al detallar el servicio de correo, los inconvenientes que se opongan a su marcha y las mejoras de posible realización que crea conveniente el administrador se adopten es este importante ramo.



CAPÍTULO III.- Movimiento de Correos.

ARTÍCULO 30.- Habrá correos ordinarios y extraordinarios: Los ordinarios saldrán precisamente en los días y horas designados en este decreto, sin que pueda estorbarlo persona ni autoridad alguna; y los extraordinarios en el acto que los ordenen los funcionarios competentes en los puntos de partida; y en las demás administraciones por donde deban seguir los pliegos, en el perentorio tiempo indispensable para relevar los postas, teniéndose entendido que ninguno debe en contra de su voluntad pasar más allá de la administración donde entregue la valija.

ARTÍCULO 31.- Los correos ordinarios saldrán de la administración general los lunes, a la tres de la tarde, en las direcciones de Guerra, Cevicos y San Cristóbal.
De Cevicos para el Cotuí, los miércoles a la seis de la mañana.
Del Cotuí para la Vega, los miércoles a las cuatro de la tarde.
De la Vega para Santiago, Moca y Macorís, los jueves a las nueve de la mañana.
De Santiago para Altamira, Guayubín, Dajabón y San José de las Matas, los jueves a las seis de la tarde.
De Altamira para Puerto Plata, los viernes a las seis de la tarde.
De Guayubín para Monte Cristi, los sábados a las tres de la tarde.
De Guerra para Bayaguana y los Llanos Arriba, los martes a las diez de la mañana.
De Bayaguana para Sabana de la Mar, los miércoles a las seis de la mañana.
De Sabana de la Mar para Samaná, los miércoles a las cuatro de la tarde.
De los Llanos Arriba para Hato Mayor, los miércoles a las seis de la mañana.
De Hato Mayor para el Seybo, los jueves a las cuatro de la madrugada.
Del Seybo para Higüey, los jueves a las seis de la tarde.
De San Cristóbal para Baní, los martes a las seis de la mañana.
De Baní para Azua y San José de Ocoa, los martes a las tres de la tarde.
De Azua para San Juan y Neyba, los miércoles a las seis de la tarde.
De San Juan para Las Matas, los viernes a las tres de la tarde. 

ARTÍCULO 32.- De cada una de las administraciones, a excepción de la general, saldrá además otro correo que se llamará de regreso, en los días y horas siguientes:
De Puerto Plata para Altamira, los lunes a las ocho de la mañana.
De Altamira para Santiago, los martes a las seis de la mañana.
De Monte Cristi para Guayubín, los lunes a las tres de la madrugada.
De Dajabón para Guayubín, los lunes a las cuatro de la mañana.
De Guayubín para Santiago, los lunes a las dos de la tarde.
De San José de las Matas para Santiago, los lunes a las ocho de la mañana.
De Santiago para la Vega, los miércoles a las siete de la mañana.
De Macorís para la Vega, los martes a las nueve de la mañana.
De Moca para la Vega, los martes a las nueve de la mañana.
De la Vega para el Cotuí, los miércoles a las cinco de la tarde.
Del Cotuí para Cevicos, los jueves a las nueve de la mañana.
De Cevicos para Santo Domingo, los jueves a las seis de la tarde.
De las Matas de Farfán para San Juan, los lunes a las seis de la mañana.
De San Juan para Azua, los lunes a las seis de la tarde.
De Neyba para Azua, los lunes a las seis de la mañana.
De Azua para Baní, los miércoles a las seis de la tarde.
De San José de Ocoa para Baní, los miércoles a las seis de la tarde.
De Baní para San Cristóbal, los viernes a las seis de la mañana.
De San Cristóbal para Santo Domingo los viernes a las cuatro de la tarde.
De Higüey para el Seybo, los lunes a las cuatro de la mañana.
Del Seybo para Hato Mayor, los martes a las tres de la tarde.
De Hato Mayor para los Llanos Arriba, los jueves a las seis de la mañana.
De los Llanos Arriba para Guerra, los viernes a las seis de la mañana.
De Samaná para Sabana de la Mar, los martes a las seis de la mañana.
De Sabana de la Mar para Bayaguana, los martes a las cinco de la tarde.
De Bayaguana para Guerra, los jueves a las tres de la tarde.
De Guerra para Santo Domingo, los viernes a las cuatro de la tarde.

ARTÍCULO 33.- Los correos saldrán precisamente aunque no haya llegado la balija de la administración inmediata, a menos que no haya correspondencia que conducir, en cuyo caso esperarán que llegue el correo; pero esto no ocasionará el que las otras administraciones despachen postas extraordinarios si ya hubieren partido los ordinarios, y no hubiere pliegos urgentes que conducir, sino se reservará para la próxima semana.

ARTÍCULO 34.- Cuando llegaren oficios o cartas francas a una administración, con dirección a secciones, puestos militares o caseríos, or donde no transitare el correo, será de la obligación del administrador inquirir a las personas que vayan y vengan, para entregarles las comunicaciones a fin de que lleguen a sus títulos.

ARTÍCULO 35.- Si el pliego que llegare para uno de estos puntos tuviere la nota de urgente por autoridades competentes, se despachará un posta; así como despachará un correo extraordinario si recibiese de dichos puntos, o de líneas o apostaderos militares, pliegos urgentes.

ARTÍCULO 36.- Los correos marcharán con sus pasaportes expedidos por cada administración y visados por la autoridad competente, en el cual se encargará a los jueces locales les den los auxilios necesarios, expresándose siempre las armas que lleven los postas para su defensa.

ARTÍCULO 37.- Cuando sea posible se proveerá a los correos de medallones de cobre con la siguiente inscripción: Correo de la República.

ARTÍCULO 38.- Si los correos enfermaren en el tránsito, o tuviesen algún accidente que les impidiese seguir su marcha, la autoridad civil del lugar más inmediato recogerá la valija y despachará con ella en el acto un posta del vencindario para el punto que indique el pasaporte, arrestando al correo si la detención la motivare un exceso de su parte, y avisándolo inmediatamente a la administración respectiva.

Estos postas tomados por necesidad en los vecindarios, se pagarán con arreglo a este decreto, deduciéndose del pago que debe hacerse al posta impedido de continuar el viaje, el importe de los que se abone al nuevo conductor, siempre que el trastorno lo motive algún exceso o imprudencia culpable de aquel.


ARTÍCULO 39.- Nadie podrá detener el correo, y el que lo insultare o causare un mal cualquiera, será juzgado por los tribunales de justicia con arreglo a las leyes penales vigentes.

ARTÍCULO 40.- Los correos no podrán recibir en su transitorio pliegos ni cartas que no estén franqueadas, ni podrán detenerse más de dos minutos, a pena de pagar diez pesos de multa por cada infracción.

ARTÍCULO 41.- Los administradores entregarán a la mano a los postas las comunicaciones oficiales y cartas francas que tuvieren dirección para los puntos por donde deban pasar y en los que no haya administración, advirtiéndoles que las dejen en un lugar público si no hallaren a la autoridad prontamente; pues no deben detenerse más tiempo que el fijado en el caso del artículo anterior.

ARTÍCULO 42.- Las barcas, balsas y canoas del tránsito, pasarán los correos en el acto en que lleguen, sin detenerlos por ningún motivo que no sea el de peligro al efectuar el paso y nunca les cobrarán pasaje, peaje ni portazgo.


CAPÍTULO IV.- De la tarifa.

ARTÍCULO 43.- Se establece para el cobro de los pliegos y cartas en las oficinas de correo, la siguiente tarifa:

1º Las cartas sencillas, o sean las que no tengan el peso de una onza, pagarán medio real fuerte cuando sean para el interior.


2º Las cartas dobles, o sea las que tengan una onza, pagarán un real fuerte cuando sean para el interior y se les aumentará un medio por cada onza más que tuvieren.


3º Las cartas o pliegos que vengan o vayan para el extranjero, pagarán un real las sencillas, dos reales las dobles, y las otras a razón de un real por cada onza de peso que tuvieren de más.


4º Las que viniendo del extranjero deban dirigirse al interior, y las que viniendo del interior deban dirigirse al extranjero, pagarán los dos portes de correo correspondientes.


5º Cada certificado de pliego o carta importará dos reales fuertes, además de los portes de correo correspondientes.


6º Los periódicos que vengan del extranjero, pagarán cuatro pesos fuertes por cada arroba, y los que se remitan para el interior pagarán medio real fuerte por cada ocho onzas.


ARTÍCULO 44.- Para el correo de los postas se establecen sellos de franqueo cuyo valor será de un medio real y un real, y habrá además una clase que se denominará de oficio para la correspondencia oficial.

ARTÍCULO 45.- Los pliegos que contengan autos civiles o criminales llevarán los sellos de oficio correspondientes a su peso, debiendo los tribunales incluir ese importe en la tasación de costos para reintegrar a la administración de correo de su jurisdicción el valor de aquellos, a no ser que se declaren de oficio o que las partes sean insolventes.

ARTÍCULO 46.- Cuando un tribunal devuelva a otro diligencias judiciales, para las cuales hayan sido exhortados o encargados, expresará además en el sobre quien deba pagar el porte, para que en la oficina correspondiente se haga el cobro.

ARTÍCULO 47.- Las cartas que se depositen en la estafeta y no llevaren los correspondientes sellos de franqueo quedarán sin curso en la administración de correos.

ARTÍCULO 48.- Están exceptuados del pago del porte:

1º Los folletos y obras impresas, siempre que vayan empaquetados de modo que se conozcan, pudiendo registrarlos el administrador en caso de duda.


2º La correspondencia oficial de una autoridad o empleado a otra, siempre que lleve el sello correspondiente o esté anotado y rubricado en el sobre por la autoridad que oficie.


3º La correspondencia de las corporaciones y de sus respectivas secretarías.




CAPÍTULO V.- De la contabilidad de la oficina de correos

ARTÍCULO 49.- Las cuentas de las administraciones de correos se llevarán conforme a las órdenes en instrucciones que les comunique el Ministerio.

ARTÍCULO 50.- Las administraciones subalternas darán cuenta a las principales de provincia en los tres primeros días de cada mes, y éstas a la general dos días después con remisión de fondos existentes. Las cuentas se centralizarán cada trimestre por la administración general, y el producto del ramo de correos se entregará  en la administración de hacienda.

ARTÍCULO 51.- Los sellos de franqueo se entregarán por la Secretaría de Hacienda a la administración general, para que ésta los remita a las particulares y las particulares a las sub delegaciones, llevando cuenta cada dependencia por separado de los valores que reciba y entregue.

Los sellos de oficio se entregarán con factura a los tribunales y juzgados de la República, los cuales llevarán cuenta exacta de su inversión, pasando cada trimestre a la administración respectiva, estado de lo que por ese concepto se hubiere percibido y debe ingresarse en aquella, expresando en él los valores que por haberse declarado de oficio deban deducirse de la cuenta general.


En estos debe hacerse mención de las diversas causas porque se emplearon los sellos de franqueo.


ARTÍCULO 52.- Al fin de cada año remitirá la administración general a la Cámara de Cuentas el estado de los ingresos del correo de toda la república, para que los examine, pudiendo la Cámara pedir los libros, registros, facturas y demás documentos que estimare conveniente.

Igual estado se remitirá al Ministerio de Hacienda.




DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 53.- Las cartas que se hallaren por las líneas de postas establecidas fuera de la valija de correos serán decomisadas, presentándose al juez más inmediato, para que condene al conductor en el cuádruplo de precio de la tarifa, aplicándose la multa al fondo de correos; pero los particulares a quienes urge despachar una o más cartas, pueden ocurrir a la administración del lugar para que las selle y franqueé, con cuyo requisito no serán decomisadas.


ARTÍCULO 54.- Todos los buques que llegaren a puertos de la República en que hubiere oficina de correo, estarán obligados, bajo multa de diez pesos por cada carta, a entregarlas todas al acto de la vista al oficial encargado de recogerlas, quien sin pérdida de tiempo las enviará al correo.

Exceptúase únicamente la carta dirigida al consignatario del buque que podrá reservarse el capitán.


ARTÍCULO 55.- Si los buques siguieren a otro puerto de la República, pueden reservar las cartas de aquella dirección para entregarlas a la oficina de correos del lugar.

ARTÍCULO 56.- Los administradores de aduana advertirán a los capitanes de buques, que participen por sí, o por sus consignatarios, al correo, el día de su salida, y que depositen allí el saco de la correspondencia. En éste se pondrán todas las cartas que lleguen francas del interior, y las que se echen por el buzón.

ARTÍCULO 57.- Todo acto que tienda a engañar en esta parte a los administradores del correo será juzgado como falsedad.

ARTÍCULO 58.- El que incluya cartas particulares bajo la correspondencia oficial, será considerado como culpable de fraude contra el tesoro, y lo mismo el empleado que al recibirlas no las mande al correo.

ARTÍCULO 59.- No será obligatorio para nadie sacar del correo las cartas que tuviere, pero no podrán sacar una sola sino todas o ninguna. Si la persona a quien vinieren dirigidas, temiere que pueda ser un chasco que quiera dársele en una carta, la abrirá en presencia del administrador, y resultando que no es más que una burla, no pagará el porte; pero después de salir de la administración la carta, no se admitirá el reclamo.

ARTÍCULO 60.- En ningún caso los postas estarán obligados a cargar valijas más pesadas que las que concienzudamente se vea que puede cargar un hombre sin molestarse. Si el servicio exigiere lo contrario, se le auxiliará con las bestias necesarias por el Gobierno, y si el peso proviene de pliegos que no deban pagar, no siendo oficiales, se irán reservando para distribuirlos en varios correos.

ARTÍCULO 61.- Cuando por falta de fondos en tiempos de guerra, no pudieren  pagarse a los postas y dependientes del correo, se le llevará exacta cuenta en las administraciones respectivas, para ajustarlos y pagarlos al permitirlo el estado del tesoro, anotando en las libretas que se darán a cada posta, los viajes no abonados.

ARTÍCULO 62.- Los sueldos de las administraciones de correos serán objeto de la ley de presupuestos.

ARTÍCULO 63.- Las gratificaciones de los postas serán las señaladas en la tarifa.

ARTÍCULO 64.- El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio queda encargado de la ejecución del presente decreto, que deroga toda disposición que le sea contraria.


DADO en Santo Domingo, Capital de la República, a los 20 días del mes de septiembre de 1865, 22º de la Patria y 3º de la Restauración.


JOSÉ MARÍA CABRAL



REFRENDADO: El Secretario de Hacienda y Comercio, Juan R. Fiallo.



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✱ Reproducido según el decreto original.



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